Un grupo de parlamentarios de las comisiones accidentales de economía cooperativa y solidaria del Congreso de la República radicaron este martes un Proyecto de Ley, cuyo objetivo es actualizar la Ley 79 de 1988, conocida como la legislación cooperativa, en aspectos relativos a la conformación, régimen económico y supervisión de las cooperativas y dictar otras disposiciones que faciliten su desarrollo.
El proyecto de ley se orienta a introducir modificaciones en algunos de los temas de mayor importancia e impacto para el cooperativismo nacional, buscando no sólo modernizar las normas de acuerdo con los cambios que se han producido desde que fueron expedidas, sino también eliminar algunas dificultades y limitaciones que se aprecian en la actualidad.
Se busca adicionar la Ley 79 de 1988 con algunas disposiciones específicas que tienen como finalidad mejorar las condiciones en que estas entidades desarrollan sus actividades y, de paso, evitar que sigan presentándose interpretaciones jurídicas que afectan el normal desarrollo de este sector.
En el mismo sentido, se ajustan y adicionan algunos elementos de la Ley 454 de 1998, relacionados con la supervisión estatal y el nombramiento del Superintendente de la Economía Solidaria, buscando con ello hacer más eficiente, oportuna y técnica la labor adelantada por la entidad de control y dar mayor continuidad a su direccionamiento.
Aspectos generales
Se ratifica que una de las características que debe cumplir este modelo es la integración, tanto económica como gremial, eliminando así las interpretaciones según las cuales, conforme al derecho constitucional de libre asociación, la integración cooperativa tiene carácter voluntario. Dicha interpretación desconoce que se trata de una característica legal que debe ser cumplida por quienes, en ejercicio del citado derecho constitucional, prefieren este modelo para el desarrollo de sus actividades empresariales.
Otra de las características está relacionada con el monto mínimo de aportes sociales que no puede reducirse durante la existencia de la cooperativa. Consideramos que en la práctica esta disposición representa numerosos inconvenientes y se aleja de la realidad de estas entidades, por lo cual debe moderarse en su aplicación brindando la posibilidad de disminuir dicho monto, atendiendo la situación financiera y de solvencia de cada cooperativa.
De otra parte, con el ánimo de preservar su naturaleza, se faculta a las superintendencias que ejerzan supervisión teniendo en cuenta la actividad económica que desarrollen las cooperativas, para verificar el cumplimiento de las características esenciales del modelo, pudiendo apoyarse para ello en los organismos de integración de ese sector.
En cuanto a la constitución de las cooperativas, se ratifica que pueden constituirse con mínimo tres (3) asociados, facilitando de esta manera el emprendimiento cooperativo y el desarrollo de todo tipo de actividades a través de este modelo empresarial.
Con respecto a los asociados, se faculta a las personas jurídicas de cualquier naturaleza para que se asocien a una cooperativa, siempre y cuando esta última tenga la calidad de controlante de dicha persona jurídica, con lo cual se da un impulso al desarrollo de los grupos empresariales cooperativos.
También se aclara que las micro, pequeñas y medianas empresas, las cuales pueden ser asociadas de una cooperativa a partir de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 2069 de 2020, deberán cumplir para ello con las condiciones y requisitos que se establezcan en el estatuto social para todos los asociados, en atención a la autonomía, el autogobierno y la autogestión que las caracteriza.
Por otra parte, se aclara la definición de la “multiactividad” cooperativa, para dejar establecido que ésta puede desarrollarse vía concurrencia de servicios en una misma entidad o prestándolos a través de otra u otras entidades jurídicas en las que la cooperativa tenga inversiones de capital.
En este orden de ideas, se da piso legal a los grupos empresariales cooperativos, definidos como un conjunto de empresas, instituciones auxiliares del cooperativismo o fundaciones, o unas y otras, controladas por una matriz de naturaleza cooperativa, con el propósito de ejercer la multiactividad.
En lo que respecta a los servicios de previsión y asistencia que pueden prestar las cooperativas, conforme a la Ley 79 de 1988, se precisan las características que tienen los fondos que constituyan para estos fines, las cuales los diferencian sustancialmente de otras figuras como los contratos de seguros, que son competencia exclusiva de las entidades autorizadas para ello por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Régimen económico
El eje central de las modificaciones a la Ley 79, contenidas en el presente proyecto de ley, son las de índole patrimonial y económico. En tal sentido, se introduce la posibilidad de que el fondo social no susceptible de repartición, integrado por los excedentes generados por la prestación de servicios al público no asociado, pueda en adelante ser utilizado trasladándolo a la reserva de protección de aportes sociales o a la reserva de amortización de aportes, según lo que apruebe la Asamblea General de cada entidad, manteniendo el carácter patrimonial de dichos recursos.
Se aclara también que el valor de los excedentes obtenidos por la prestación de servicios a no asociados, dado su carácter estrictamente patrimonial, se deducirá para determinar el excedente neto que será llevado a la Asamblea General.
Adicionalmente, se establece un límite máximo a la reserva de protección de aportes sociales, la cual se alimenta obligatoriamente con mínimo el 20% del excedente cooperativo, fijándolo en el 50% del total de los aportes de los asociados, incluyendo los aportes amortizados. Al cumplirse dicho límite, la cooperativa no estará obligada a seguir destinando parte del excedente para su incremento y podrá destinar esa porción del excedente a brindar más bienes y servicios que redundarán en beneficio de los asociados y sus familias.
De la misma manera, se limita la amortización de aportes al 49% de los aportes totales de la cooperativa, precisando que en ningún caso podrá afectar los derechos de los asociados, especialmente los relacionados con la participación democrática que caracteriza a estas entidades.
Con respecto a la aplicación de excedentes, se incluye la revalorización de aportes dentro del porcentaje de aplicación obligatoria, hasta en el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor -IPC- que certifique el DANE con relación al año calendario inmediatamente anterior; ello, con el fin de que los asociados tengan garantizado el poder adquisitivo de sus aportes, estimulando así el ingreso de asociados a estas organizaciones. Para ello, se reduce el porcentaje mínimo obligatorio que debe destinarse al Fondo de Educación, continuando con un 50% del excedente para aplicación obligatoria. El remanente del 50% será aplicado, total o parcialmente, en uno de los conceptos que menciona la norma.
En esta reforma, también se hacen precisiones en cuanto al carácter patrimonial de las reservas y al carácter pasivo de los fondos sociales y mutuales que constituyen las cooperativas.
Trabajo asociado
En relación con el cooperativismo de trabajo asociado, modelo empresarial que tiene el gran potencial de suministrar trabajo digno y decente a sus asociados y que contribuye a erradicar la informalidad y el desempleo uno de los grandes propósitos del actual Gobierno, se considera necesario precisar, en primer lugar, que las compensaciones ordinarias y extraordinarias, que reciben los trabajadores asociados mensualmente, como retribución del trabajo que realizan, son la base para cotizar a la seguridad social y para las contribuciones especiales.
Lo anterior, a diferencia de otros beneficios, servicios, auxilios económicos o similares, que pueden recibir los trabajadores asociados a las cooperativas, que no tienen carácter retributivo del trabajo realizado y, en consecuencia, no forman parte de la base para cotizar a la seguridad social, ni para las contribuciones especiales.
Adicionalmente, se precisa la naturaleza de las contribuciones especiales con destino al SENA, ICBF y cajas de compensación familiar, a que están obligadas las cooperativas de trabajo asociado, las cuales comparten la misma naturaleza de los aportes parafiscales a cargo de los empleadores que se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo.
Esquema de supervisión
Por último, un tema muy importante para el desarrollo y fortalecimiento de las cooperativas, como entidades de la economía solidaria, es el esquema de supervisión al cual se encuentran sometidas por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaria, entidad que tiene a cargo un universo de organizaciones frente al cual no existe certeza, lo que le impide ejercer sus funciones de manera técnica y eficaz.
En atención a que con la Ley 454 de 1998 se reguló el esquema de supervisión estatal, se introducen algunas modificaciones y adiciones orientadas en primer lugar a definir, en forma similar a la que hoy se aplica con la Superintendencia de Sociedades, que las entidades sometidas a la acción de la Superintendencia de la Economía Solidaria son las que cuentan con un monto de activos o ingresos totales superior a 30.000 (smlmv).
La definición del universo de organizaciones cooperativas sometidas a supervisión del Estado, le permitirá a la Superintendencia adecuar su estructura humana y técnica y enfocar el desarrollo de sus actividades hacia las entidades más grandes y de mayor impacto sistémico, actuando con oportunidad, eficacia y rigor técnico.
Lo anterior, sin perjuicio de que se disponga el sometimiento de entidades de naturaleza cooperativa no sujetas a su supervisión, cuando se conozca sobre la comisión de irregularidades por parte de éstas o de sus administradores, que pongan en riesgo la confianza pública, la reputación y/o la estabilidad del sector.
En forma complementaria, se introduce un esquema de segmentación por tipo de organización, para crear un esquema regulatorio acorde al tamaño y a la complejidad del negocio de estas entidades con base en lo cual se determinarán los niveles de supervisión, de forma que las de más alto nivel de regulación correspondan al mayor nivel de supervisión.
Finalmente, es indispensable regular lo relativo al procedimiento que deberá emplearse para el nombramiento del Superintendente de la Economía Solidaria, por parte del Presidente de la República, el cual estará precedido de una invitación pública dirigida a las personas que cumplan con los requisitos y calidades que se señalan.
El cumplimiento de los citados requisitos por parte de la persona que ejerza este cargo, garantizará principalmente un mejor conocimiento de las entidades objeto del accionar de la entidad, así como la pertinencia y el carácter técnico de la supervisión realizada, todo lo cual redundará en el fortalecimiento y buen desarrollo del sector cooperativo y de la economía solidaria en general.
Los tres requisitos establecidos son concurrentes y se enfocan a preservar el carácter técnico de la entidad, por lo cual se exige título profesional y de postgrado en áreas afines a las funciones del empleo a desempeñar; experiencia profesional mínima de diez (10) años en relación con las funciones del cargo a desempeñar, adquirida en el sector público o privado, o experiencia docente en el ejercicio de la cátedra universitaria en disciplinas relacionadas con las funciones del empleo. Adicionalmente, se exige experiencia profesional específica mínima de diez (10) años en relación con las organizaciones de economía solidaria, aclarando que esta última puede estar comprendida dentro del tiempo de experiencia requerido en el numeral 2º del artículo.
El proyecto de ley fue radicado hoy 6 de diciembre en la Secretaría General del Senado con la presencia de senadores y representantes de la Bancada Cooperativa y miembros de la Junta Directiva de Confecoop, María Eugenia Pérez, directora de Ascoop, Edinson Castro, Gerente de Canapro, Jorge Leal, secretario general de Confecoop y Carlos Acero Presidente ejecutivo de Confecoop.
Consulte el articulado del Proyecto de Ley aquí
Fuente: Confecoop