El pasado 30 de agosto de 2024, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
encontró probados los argumentos propuestos por la Unidad Jurídica de ASCOOP en el sentido de
que no todo pago que se le hace a un trabajador asociado hace parte del IBC como lo había
argumentado la UGPP para iniciar proceso de liquidación oficial contra las cooperativas de trabajo
asociado hace más de 7 años.
Mediante reiteración jurisprudencial, esta Corte reconoce que en las cooperativas de trabajo
asociado la fuente de derechos y obligaciones de la relación cooperativa-trabajador asociado es la
legislación cooperativa, los estatutos, el acuerdo cooperativo y el régimen de trabajo asociado y
de compensaciones, disposiciones que, en todo caso, deben respetar el marco constitucional y
legal propio de esas actividades.
En esta relación asociado – cooperativa, existe un marco normativo que determina qué hace parte
de la compensación ordinaria o extraordinaria y se fija en el respectivo régimen de
compensaciones. Es así como el asociado recibe una retribución por su actividad material o
inmaterial y busca retribuir de manera equitativa el trabajo, teniendo en cuenta el tipo de labor
desempeñada, el rendimiento y la cantidad aportada, es decir, como contraprestación directa del
servicio. Lo mismo ocurre con las compensaciones extraordinarias, que son las adicionales a las
ordinarias, pero que también se pagan como retribución por el trabajo. Indica la sentencia
unificada 2022CE-SUJ-4-001 DEL 24 de marzo de 2022, expediente nro. 24724: “(….) Por lo
tanto, los únicos pagos en favor de los trabajadores asociados como retribución de la labor
desempeñada serán las compensaciones ordinarias y extraordinarias”.
Los argumentos que se expusieron tanto en la demanda como en el recurso de apelación, hacen
énfasis en la figura del trabajo asociado y en como de manera autogestionaria las C.T.A. fijan en su
estatuto y regímenes los pagos que no retribuyen el trabajo y que pueden ser o no ocasionales, o
reconocimientos por la mera condición de asociado y por tanto no hacían parte del IBC. Esto hace
parte del modelo cooperativo en aplicación de la filosofía de las organizaciones solidarias.
Hace bien la Sala en reconocer y citar la unificación jurisprudencial que claramente establece que
existen pagos que se le hacen al trabajador asociado que no constituyen base gravable para
liquidar seguridad social y parafiscales y que claramente no retribuye el servicio prestado,
denominándose estímulos que “no constituyen retribución por el trabajo siendo beneficios
adicionales para los trabajadores asociados”, por consiguiente, no podían ser considerados como
compensaciones ordinarias ni extraordinarias a efectos de integrar el IBC.
De manera positiva recibimos este fallo que sin duda se constituye en antecedente de defensa del
modelo de trabajo asociado que reconoce en su naturaleza una relación asociado – trabajador y
que se fijan en el principio de autogestión reglas de pago que retribuye el servicio y otros que
están asociados a la condición de asociado – dueño de la entidad.