Enero 12 de 2018. La norma cobijaría a entidades del sector que prestan servicios de ahorro y crédito. El borrador del decreto estará habilitado para comentarios de la ciudadanía y los interesados en la página www.minhacienda.gov.co hasta el 17 de enero de 2019.
Tomado de Diario Portafolio
A través de su sitio web, el Ministerio de Hacienda dio a conocer un proyecto de decreto que modificaría el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público (1068 de 2015), en lo relacionado con las normas sobre la gestión y administración de riesgo de liquidez de las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales. El borrador de la norma estará habilitado para comentarios de la ciudadanía y los interesados en la página www.minhacienda.gov.co entre el 17 de diciembre y el 17 de enero de 2019.
Según el soporte técnico de la nueva reglamentación, su objetivo es ajustar algunas disposiciones vigentes con el fin de acoger los últimos avances de los estándares internacionales sobre administración del riesgo de liquidez en las entidades mencionadas, así como eliminar arbitrajes regulatorios y optimizar el funcionamiento y la supervisión del cumplimiento de estas normas.
CONTENIDO DEL PROYECTO
En las modificaciones propuestas al Título 7 del Decreto 1068 de 2015, el borrador introduce ajustes a las normas sobre identificación, medición, control y monitoreo de liquidez, señalando que las cooperativas de ahorro y crédito, las multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales, “deberán realizar una efectiva gestión y administración del riesgo de liquidez, que les permita identificar, medir, controlar y monitorear su exposición, tanto en las posiciones del balance como fuera de él, con el objeto de protegerse de eventuales cambios que ocasionen pérdidas en los estados financieros”. Para estos efectos, será la Superintendencia de la Economía Solidaria, SES, la encargada de impartir las instrucciones necesarias. “En lo no previsto, la entidad de vigilancia y control tomará en cuenta las recomendaciones del Comité de Basilea para la Supervisión Bancaria, consultando en todo caso la naturaleza de las entidades de que trata el presente Título”, agrega la norma.
Una segunda modificación importante, exige que “Cada entidad debe tener un sistema adecuado de control interno sobre su proceso de administración de riesgo de liquidez, que incluya entre otros elementos, análisis regulares y evaluaciones permanentes de la efectividad del sistema para garantizar que se efectúen adecuadas revisiones y mejoras. Los resultados de dichas revisiones deben estar disponibles para las autoridades de supervisión”.
Asimismo, será la SES la encargada de impartir las instrucciones de carácter general que permitan a las entidades definir la metodología y parámetros para el cálculo del grado de exposición al riesgo de liquidez, la forma de distribución de saldos según los vencimientos contractuales o esperados, los horizontes de análisis y las fechas de corte para su evaluación. Para ello, se tendrán en cuenta distintos niveles de supervisión, así como los criterios definidos en el inciso segundo del artículo 2.11.7.1.2 del proyecto de decreto. Según el ministerio, “El análisis del grado de exposición al riesgo de liquidez no deberá contener proyecciones de futuras captaciones y colocaciones respecto de las cuales no exista un compromiso contractual”. Por vencimientos esperados, se entenderán aquellos que deben ser estimados mediante análisis estadísticos de datos históricos debido a que, para algunos pasivos, no se conocen las fechas ciertas de vencimiento.
FONDO DE LIQUIDEZ
En cuanto a las modificaciones introducidas en el Capítulo 2 del proyecto de decreto, cabe destacar las medidas relacionadas con el fondo de liquidez para las entidades vigiladas. Según la propuesta del Gobierno, dichas entidades deberán mantener permanentemente un monto equivalente a por lo menos el diez por ciento (10%) de los depósitos en establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Estos recursos deberán mantenerse en cuentas de ahorro, Certificados de Depósito a Término, Certificados de Ahorro a Término o bonos ordinarios, emitidos por la entidad. Igualmente, podrán mantener el monto mencionado en fondos de inversión colectiva administrados por sociedades fiduciarias o sociedades comisionistas de bolsa vigiladas por la Superfinanciera. “Estos fondos deben corresponder exclusivamente a fondos de inversión colectiva del mercado monetario o fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia cuya política de inversión y/o composición se asimilen a los fondos de inversión colectiva del mercado monetario”.
En ambos casos, aclara la norma, los recursos deberán mantenerse en instrumentos o títulos de máxima liquidez o seguridad. A su vez, el monto del fondo se establecerá tomando para el efecto, el saldo de la cuenta de depósitos o la que haga sus veces, registrado en los estados financieros del período objeto de reporte, verificados por el revisor fiscal.
En relación con la cuenta de los ahorros permanentes, el proyecto de norma señala que “el monto mínimo a mantener como fondo de liquidez será el 2% del total de dicha cuenta, siempre y cuando los estatutos de la entidad establezcan que estos depósitos pueden ser retirados únicamente al momento de la desvinculación definitiva del asociado. Si los estatutos establecen que los ahorros permanentes pueden ser retirados en forma parcial, el monto mínimo a mantener en el fondo de liquidez por este concepto será del 10%”.
Por último, el borrador señala que las entidades vigiladas, podrán usar el fondo de liquidez previo aviso a la SES, entidad que verificará que su utilización obedeció exclusivamente a las causas autorizadas por el decreto. Una vez enteradas, las entidades deberán informar el monto de los recursos que serán utilizados y el plan de acción para la reconstitución del fondo. También la SES será responsable de expedir y publicar las instrucciones y/o modificaciones a las instrucciones vigentes que sean necesarias para el cumplimiento del decreto, a más tardar dentro de los seis meses siguientes a su fecha de publicación. En estas instrucciones se incluirá un cronograma de aplicación que tendrá en cuenta los distintos niveles de supervisión, así como las características y tipos de organizaciones.
Juan Martín Fierro
Especial para Portafolio